Límites en el ejercicio de estas libertades.
El apartado 4 del artículo 20 de la Constitución establece que “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.”
Tema 3º: Derechos fundamentales y libertades públicas (II): Derecho de reunión. Derecho de asociación. Derecho a la participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos. La tutela judicial efectiva y la prohibición de la indefensión. La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución, sentido de las penas y medidas de seguridad. Prohibición de Tribunales de Honor. El derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Derecho a la sindicación y a la huelga, especial referencia a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Derecho de petición.
Derecho de reunión.
La Constitución en su artículo 21 dice que “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.”
El derecho de reunión consiste en el encuentro de personas en un lugar determinado y exige el cumplimiento de dos requisitos: que la reunión sea pacífica y los asistentes a la misma no porten armas. Además, para el ejercicio de este derecho la Constitución dispone que no se necesitará autorización previa.
Las reuniones pueden desarrollarse de forma estática (un mitin, una concentración, etc.), o en marcha (un desfile, una manifestación, etc.), y pueden desarrollarse en un lugar cerrado o en un lugar al aire libre, sean o no lugares de tránsito público.
Sin embargo, la Constitución, con cierta cautela, exige que “En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.”
La Ley Orgánica 9/1.983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada. No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma las siguientes reuniones:
a) Las que celebren las personas físicas en sus propios domicilios.
b) Las que celebren las personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad.
c) Las que celebren los Partidos Políticos, Sindicatos, Organizaciones Empresariales, Sociedades Civiles y Mercantiles, Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, Cooperativas, Comunidades de Propietarios y demás Entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros, o a otras personas nominalmente invitadas.
d) Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
e) Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por su legislación específica.
Derecho de asociación.
El artículo 22.1 de la Constitución dispone que “Se reconoce el derecho de asociación.” El derecho de asociación es el que ejercen varias personas para crear organizaciones estables para la gestión de un interés común sobre bases consensuadas (STC 244/1.991, de 16 de diciembre).
Por lo demás, la Constitución establece que:
a) Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
b) Las asociaciones constituidas al amparo de la Constitución deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
c) Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
d) Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
Este precepto constitucional se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica 1/2.002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, si bien quedan fuera del ámbito de aplicación de la misma y se regirán por su legislación específica:
a) Los partidos políticos.
b) Los sindicatos.
c) Las organizaciones empresariales.
d) Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas.
e) Las federaciones deportivas.
f) Las asociaciones de consumidores y usuarios.
g) Las comunidades de bienes.
h) Las comunidades de propietarios.
i) Las sociedades civiles y mercantiles.
j) Las cooperativas.
k) Las mutualidades.
l) Las uniones temporales de empresas.
m) Las agrupaciones de interés económico.
n) Cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Derecho a la participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos.
Debe observarse que la Constitución atribuye la titularidad de este derecho a los “ciudadanos”, entendiéndose por tales los españoles con plena capacidad de obrar, es decir, mayores de edad que no tengan limitados sus derechos civiles. Este derecho, por tanto, no recae sobre los españoles que no tengan la plena capacidad de obrar, ni sobre los extranjeros salvo lo previsto en el artículo 13.2 de la Constitución que fue objeto de reforma constitucional en 1.992 por exigencias del Tratado de Maastricht de ese mismo año, que permite a los extranjeros comunitarios que residan en España el ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones locales.
La Constitución establece un doble grado de participación en los asuntos públicos, a saber:
a) Directamente: Se trataría de los diferentes supuestos de referéndum regulados en la Constitución, de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de Ley mediante, al menos, 500.000 firmas acreditadas, y del régimen de Concejo Abierto en el ámbito de determinados Municipios.
b) Indirectamente: Consistiría en el derecho a participar en los procesos para elegir a los representantes en las instituciones públicas (sufragio activo).
En el supuesto de la representación indirecta la Constitución exige que los representantes sean elegidos en elecciones periódicas y, además, por medio de sufragio universal y libre.
El sufragio activo debe ser, por exigencia constitucional, universal. Esto supone que, en principio, todos los ciudadanos son electores independientemente de cuáles sean sus circunstancias personales, políticas, religiosas, económicas, etc. No obstante, hay que advertir que, en puridad de términos, el sufragio universal no es absolutamente universal porque quedan fuera de él los extranjeros con la excepción del artículo 13.2 de la Constitución, los ciudadanos españoles que no tengan la plena capacidad de obrar (por ser menores de edad, por ejemplo), y los que no se encuentren inscritos en el censo electoral pese a reunir el resto de requisitos.
El derecho de sufragio activo además de universal debe ser libre, es decir, que quien lo ejerce mediante el voto debe estar exento de cualquier tipo de coacción externa.
Por su parte, el artículo 23.2 de la Constitución continúa diciendo que “Asimismo, (los ciudadanos) tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.” Este derecho se refiere:
a) A la función pública (personal al servicio de la Administración) a la que se accederá por el procedimiento legalmente establecido atendiendo a los principios de mérito y capacidad.
b) A las funciones representativas (sufragio pasivo) a las que se accederá por medio de elecciones libres celebradas por sufragio universal.
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